Una de las principales motivaciones a la hora de fundar una Sociedad Limitada es precisamente el hecho de que se trata de una forma societaria con responsabilidad limitada, con se desprende de su propio nombre. Es decir, en la que los bienes personales de los socios están a salvo.
Ahora bien, ¿hay algún caso en el que se pueda embargar al administrador de la Sociedad Limitada por deudas de la misma? Resolvemos esta cuestión, a continuación.
¿El administrador de una Sociedad Limitada puede ser embargado por deudas de la empresa?
Aunque en una Sociedad Limitada la responsabilidad se circunscribe al capital social, hay ciertos casos en los que, en efecto, esta puede alcanzar al administrador y, por lo tanto, se le pueden embargar sus bienes personales.
Existen dos supuestos que así lo permiten:
- La responsabilidad por daños contemplada en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital.
- La responsabilidad por las deudas de la sociedad, en los casos que establece el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
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1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
[…]
¿Y si se trata del administrador de hecho?
El administrador de hecho, es decir, aquel que realmente ejerce las funciones que corresponden al administrador de derecho. Pues bien, el administrador de hecho de la Sociedad Limitada también puede ser embargado, ya que también es responsable en los supuestos que hemos visto en el apartado anterior.
En el caso de la responsabilidad por daños, así lo contempla expresamente el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital:
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3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
[…]
Artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital
Cuando se trata de la responsabilidad del administrador por deudas societarias, en los términos previstos en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, la norma no establece nada al respecto. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha entendido que la responsabilidad también alcanza al administrador de hecho, que responde de las deudas solidariamente con el administrador de derecho.
¿Qué bienes se le pueden embargar al administrador de una Sociedad Limitada?
Como en estos casos se trataría de un embargo judicial, se aplica lo dispuesto en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo tanto, si el administrador acuerda con el acreedor qué bienes embargar, este embargo se respetará.
Si no hay acuerdo, el letrado de la Administración de Justicia es quien decide qué bienes embargar, tratando siempre de provocar el menor daño posible y teniendo en cuenta también elegir aquellos bienes que sean más fáciles de enajenar.
Cuando, por las particularidades del caso, no es posible o al menos es muy complicado aplicar los criterios anteriores, los bienes que se le pueden embargar al administrador son los siguientes, y por este orden:
- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero, independientemente de su origen y la razón de su devengo.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Se puede ordenar también el embargo de empresas cuando, teniendo en cuenta todas las circunstancias, se observa que es más aconsejable que embargar los anteriores bienes.