¿Qué es un embargo y qué tipos de embargos existen?

¿Qué es un embargo y qué tipos de embargos existen?

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El impago de una deuda tiene como consecuencia más que probable el embargo de bienes del deudor, ya que esta es la vía al alcance del acreedor para lograr el cobro de dicha deuda.

A continuación ofrecemos una guía completa con toda la información a tener en cuenta sobre el embargo de bienes y sus tipos.

¿Qué es un embargo?

Un embargo es una medida de ejecución forzosa consistente en la retención de bienes del deudor, con la finalidad de satisfacer con ellos el derecho de crédito del acreedor, es decir, de cubrir la deuda.

El embargo de bienes se produce para obtener con ellos dinero suficiente para que la deuda quede saldada. Según la naturaleza de los bienes embargados, esto se podrá conseguir directamente con dichos bienes (si se embarga dinero de cuentas del deudor, su nómina, etc.) o con su enajenación (por ejemplo, si el embargo recae sobre un vehículo de su propiedad).

¿Qué tipos de embargo hay?

Los embargos se pueden diferenciar mediante los siguientes criterios:

En función de su origen

Según la autoridad que haya ordenado el embargo, podemos distinguir entre:

Embargo judicial

El embargo judicial es aquel decretado por la autoridad judicial. Puede producirse por una deuda reconocida judicialmente, o bien por una deuda que surge a raíz de un procedimiento judicial.

Así por ejemplo, se puede ordenar un embargo judicial si se reclama una deuda a través del proceso monitorio, el deudor no paga y el acreedor solicita la ejecución forzosa. Otro ejemplo de embargo judicial se podría producir si una de las partes en un juicio es condenada al pago de las costas procesales y no paga, ya que la parte contraria puede solicitar también la ejecución forzosa en este caso.

La realización del embargo tendrá lugar:

  • Por entrega directa al ejecutante, por su valor nominal, en el caso de los siguientes bienes: dinero efectivo; saldos de cuentas corrientes y otras de inmediata disposición; divisas convertibles, previa conversión, en su caso; y cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque sea inferior, el acreedor aceite su entrega por su valor nominal.
  • Por subasta judicial, a falta de disposiciones especiales, si se trata de: acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario; así como de bienes que coticen en cualquier mercado reglado o puedan acceder a un mercado con precio oficial.
  • Por enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por subasta judicial en el caso de: todos los demás bienes no comprendidos en los apartados anteriores, y a falta de convenio de realización.

El embargo judicial de bienes está regulado en el capítulo III del título IV del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es importante destacar que no se puede producir un embargo por parte de un acreedor directamente, sino que este se lo tiene que solicitar al juzgado para que lo autorice, en todo caso. Esto es así siempre que no se trate de un embargo administrativo, como veremos a continuación.

Embargo administrativo

Por otro lado está el embargo administrativo, que es el que ha sido ordenado por una administración pública. En este tipo de embargo, no se requiere autorización judicial, sino que la propia administración está facultada para llevar a cabo el embargo.

Cuando se habla del embargo administrativo, se piensa principalmente en el que procede de Hacienda o de la Seguridad Social, pero hay otras administraciones que también pueden embargar, como pueden ser las diputaciones provinciales y los ayuntamientos.

Vamos a detenernos en los primeros que hemos citado:

El embargo por parte de Hacienda se regula en:

Por ejemplo, Hacienda puede embargar al contribuyente por el impago de un impuesto.

La realización del embargo de bienes por parte de Hacienda se hace por subasta, concurso o adjudicación directa, en aquellos casos y condiciones fijados reglamentariamente. No obstante, el procedimiento ordinario será la subasta pública, que procederá en todos aquellos casos en que no se aplique expresamente otra forma de enajenación.

El embargo de la Seguridad Social está regulado en:

Por ejemplo, la Seguridad Social puede embargar a un empresario por el impago de la cuota de autónomo.

También en este caso, la enajenación de los bienes embargados podrá ser por subasta pública, concurso y adjudicación directa, si bien:

  • La subasta pública es el procedimiento ordinario.
  • La enajenación por concurso puede ser autorizada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social si se trata de bienes muebles o semovientes y las circunstancias concurrentes, el volumen o el valor de tales bienes lo aconsejan así.
  • La adjudicación directa de bienes o derechos procederá solo de forma excepcional y en los supuestos previstos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Según su carácter

Como hemos indicado, el objetivo del embargo es satisfacer una deuda. No obstante, según cuál sea la finalidad específica con la que se realice, se puede diferenciar entre:

Embargo preventivo

El embargo preventivo es una medida cautelar, por lo que puede durar mientras lo haga el procedimiento en el que se dicte, que puede ser tanto judicial como administrativo.

A través del embargo preventivo, se retiene un bien con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación que se puede imponer, a futuro, en el procedimiento correspondiente. Por lo tanto, el bien se encuentra embargado, pero no se puede enajenar aún.

Embargo ejecutivo

El embargo ejecutivo es la orden efectiva de enajenar el bien embargado, con la finalidad de obtener con él dinero para cubrir la deuda. Así pues, se produce posteriormente al embargo preventivo, en el mismo procedimiento, una vez que existe una resolución judicial o administrativa al mismo.

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¿Qué tipos de bienes se pueden embargar?

Cuando se trata de un embargo judicial, los bienes que se pueden llegar a embargar son los citados en el artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ese orden. Este artículo se aplica también a los embargos de la Seguridad Social, por remisión a este precepto por parte del artículo 91.2 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social.

Dichos bienes y su orden en el embargo son:

  1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. Básicamente, se trata del dinero que se tenga en las cuentas bancarias.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores. El artículo 91.2 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social especifica que se entenderá que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable en el acto o a corto plazo si, en circunstancias normales y a juicio del recaudador ejecutivo, teniendo en cuenta su vencimiento y conforme a las circunstancias jurídicas del documento, se puede realizar en un plazo no superior a 3 meses. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil no especifica nada al respecto.
  3. Joyas y objetos de arte, tales como cuadros, esculturas, etc.
  4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo. Por ejemplo, puede tratarse de la renta obtenida mensualmente por el alquiler de un inmueble o de un negocio.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie. 
  6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales. Aquí es donde entraría el embargo, por ejemplo, de un vehículo. Por otro lado, los bienes semovientes hacen referencia a aquellos que se pueden mover por sí mismos, y se refieren principalmente al ganado y a maquinaria.
  7. Bienes inmuebles. El embargo de bienes inmuebles puede recaer incluso sobre la vivienda habitual.
  8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. En este grupo de bienes queda incluido, por ejemplo, el embargo de la nómina.
  9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo. Esto es, todos aquellos que no sean realizables a corto plazo.

Ahora bien, ese orden en los embargos solo se producirá si no hay acuerdo sobre los bienes a embargar entre el deudor y el acreedor, y si, además, el funcionario competente tampoco ha podido aplicar los criterios legalmente establecidos a la hora de elegir los bienes (que son la mayor facilidad a la hora de enajenar esos bienes y tratar de perjudicar al ejecutado en la menor medida posible).

Por otro lado, también se podrá ordenar el embargo de empresas si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ello resulta más aconsejable que embargar otros bienes patrimoniales.

En el caso de los embargos por parte de Hacienda, los bienes embargables y su orden encuentran su regulación en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria:

  1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
  2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. Se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo si, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, se puede realizar en un plazo no superior a 6 meses.
  3. Sueldos, salarios y pensiones.
  4. Bienes inmuebles.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Establecimientos mercantiles o industriales.
  7. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
  8. Bienes muebles y semovientes.
  9. Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo. Es decir, los realizables en un plazo superior a 6 meses.

También en este caso, los bienes serán embargados en ese orden si no se ha pactado algo distinto con el deudor, y si el funcionario no ha podido aplicar los criterios de mayor facilidad en la enajenación de los bienes y menor perjuicio para el ejecutado.

Por otro lado, el apartado artículo del mismo artículo 169 contempla que el propio ejecutado pueda solicitar que se altere el orden en el embargo de los bienes, siempre que los bienes señalados garanticen el cobro de la deuda con igual eficacia y prontitud que si se siguiera dicho orden y que no se perjudique a terceros con ello.

Bienes inembargables

Del mismo modo que la ley especifica qué bienes se pueden embargar, señala los bienes que son inembargables.

Por lo tanto, conforme al artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no son en absoluto embargables:

  • Los animales de compañía, lo que no obsta a que se puedan embargar las rentas que estos generen.
  • Los bienes que se hayan declarado inalienables.
  • Los derechos accesorios, que no sean alienables independientemente del principal.
  • Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  • Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Según el artículo 606, son también inembargables:

  • El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no se pueda considerar que no es necesario. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas que dependan de él puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, siempre que su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  • Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  • Las cantidades expresamente declaradas inembargables por ley.
  • Los bienes y cantidades declarados inembargables por tratados ratificados por España.

Además, el artículo 607 declara inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, en lo que no exceda del importe del salario mínimo interprofesional (SMI). A partir de ese límite, se embargarán conforme a los siguientes tramos:

  • La primera cuantía adicional hasta el doble del SMI, en un 30%.
  • La cuantía adicional hasta 3 veces el SMI, en un 50%.
  • La cuantía adicional hasta 4 veces el SMI, en un 60%.
  • La cuantía adicional hasta 5 veces el SMI, en un 75%.
  • Cualquier cuantía que exceda de la anterior, en un 90%.

No obstante, según el artículo 608, los anteriores límites no se aplicarán cuando el embargo se derive del impago de una pensión de alimentos, en cuyo caso, decidirá el juez o tribunal la cantidad a embargar (pudiendo incluso embargar la totalidad del sueldo, pensión, etc.).

¿Cómo se notifica un embargo?

Una vez más, vamos a distinguir si se trata de un embargo administrativo o de un embargo judicial.

Antes de entrar en esa distinción, es conveniente aclarar que:

  • Cuando se embarga el dinero de una cuenta bancaria, el propio banco tiene que notificárselo también al deudor, después de que lo haya hecho el juzgado o la administración correspondiente. Debe, además, informarle del origen del embargo.
  • Si se embarga la nómina, igualmente, la empresa tiene que avisar al trabajador y hacerle saber de dónde procede el embargo, todo ello después de la correspondiente notificación judicial o administrativa.

Notificación del embargo administrativo

Las notificaciones de embargo, cuando se trata de un embargo administrativo, se rigen por lo dispuesto en el artículo 40 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Por lo tanto, se pueden hacer tanto por medios electrónicos, preferentemente (en los casos previstos en el artículo 14.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, como el de las personas jurídicas, es obligatorio que sea así) como en papel. En este último caso, se entregarán por medios fehacientes (como el correo certificado), pero igualmente, la notificación quedará a disposición del interesado en la sede electrónica de la administración u organismo que corresponda.

Si la notificación se realiza en papel, se enviará al domicilio del interesado. En caso de que este no se encuentre presente en el momento en que se entregue la notificación, se podrá hacer cargo cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en dicho domicilio y que haga constar su identidad.

Si nadie se hacer cargo de la notificación, se hará constar este extremo en el expediente, señalando el día y la hora en que se intentó la notificación, y se intentará de nuevo una vez más y en hora diferente dentro de los tres días siguientes (a partir de las 15 horas si el primer intento fue antes de esa hora, y viceversa, dejando al menos un margen de diferencia de 3 horas).

En caso de que este segundo intento tampoco dé resultado, se hará la notificación a través de un anuncio publicado en el BOE.

Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, se realizará mediante comparecencia en la sede electrónica de la administración u organismo correspondiente, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según lo dispuesto por la administración u organismo.

Las notificaciones electrónicas se consideran practicadas una vez que se accede a su contenido, y se entenderán rechazadas si han pasado 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que se haya accedido a su contenido.

El plazo para practicar las notificaciones de embargo es de 10 días, a partir de la fecha en que se haya dictado la resolución.

Notificación del embargo judicial

La notificación de embargo judicial se rige por el artículo 150 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la misma, se puede realizar por correo, telegrama, correo electrónico o cualquier medio electrónico que dé la posibilidad de dejar constancia fehaciente de su recepción, así como de la fecha, hora y contenido.

En los casos indicados en el artículo 152.2, se tendrá que hacer por medios electrónicos.

Si no se tiene la obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia, la entrega de la notificación se podrá hacer en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en el propio domicilio del interesado. La entrega en domicilio se hace por diligencia firmada por el funcionario y por la persona a la que se haga.

Si el destinatario de la notificación es hallado en su domicilio pero se niega a recibir la notificación o no quiere firmar la diligencia, el funcionario le hará saber que la copia de la resolución queda a su disposición en la oficina judicial, y se entenderá practicada la comunicación.

En caso de que el interesado no se encuentre en su domicilio, la entrega se podrá hacer, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva aquel, que sea mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, en su caso, advirtiendo al receptor que tiene la obligación de entregar la copia de la resolución a su destinatario, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.

Si no se halla a nadie en el domicilio, se intentará averiguar si vive allí el destinatario de la notificación. En caso de que no surtan efectos las averiguaciones sobre su domicilio, el letrado de la Administración de Justicia ordenará que la comunicación se realice mediante edictos.

El plazo para notificar el embargo es de 3 días desde la fecha de la resolución.

¿Se puede parar un embargo?

En caso de no poder pagar la deuda que ha originado el embargo, se puede parar el embargo siempre y cuando se demuestre una situación de insolvencia y que se cumplen los demás requisitos para acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad.

La Ley de la Segunda Oportunidad es el nombre con el que se conoce un mecanismo previsto en la Ley Concursal, llamado exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), por el que las personas que reúnen las condiciones pueden obtener la cancelación de sus deudas por vía judicial.

Desde que se inicia el procedimiento, los embargos que pesen sobre el patrimonio del deudor quedan paralizados, y no se pueden ordenar nuevos embargos. Una vez que el juez dicta auto concediendo la exoneración de las deudas, esta medida se vuelve definitiva.

Por lo tanto, la forma de parar un embargo sin pagar es acogerse a la Ley de la Segunda Oportunidad, si ello es posible. Otra ventaja de eliminar las deudas por esta vía es que los datos del deudor tienen que desaparecer de los ficheros de morosos en los que aparezcan.

Consulta si reúnes los requisitos de la Ley de la Segunda Oportunidad para evitar los embargos

Como hemos visto, la Ley de la Segunda Oportunidad es una solución al embargo para aquellos deudores que reúnen los requisitos. Por ello, si tienes deudas y te han embargado ya, o te preocupa que esto ocurra, no debes dudar en asesorarte sobre las condiciones para acceder a esta vía legal.

En Abogados Para Tus Deudas hemos ayudado ya a cientos de deudores a terminar con sus deudas con la Ley de la Segunda Oportunidad. Si tú también quieres conseguirlo, ponte en contacto con nosotros y veremos si puedes acogerte. Estaremos encantados de atenderte.

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ESCRITO POR:
Elisabet de Vargas
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