Si tienes una cuenta conjunta con tu pareja o con otra persona, es importante que sepas si pueden embargar el dinero que contenga dicha cuenta. A continuación te explicaremos si esta situación puede darse.
¿Se puede embargar una cuenta conjunta o indistinta?
Sí, existe la posibilidad de que se embargue una cuenta conjunta o indistinta. Las cuentas corrientes se encuentran entre los bienes que se pueden embargar conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también se pueden embargar según la normativa de la Seguridad Social y la de Hacienda (para los casos de embargos administrativos).
Ahora bien, es importante diferenciar entre los diversos casos que pueden darse:
1. Que ambos titulares de la cuenta sean deudores
Si los dos titulares de la cuenta son a su vez deudores por aquella deuda que ha originado el embargo, ninguno de ellos podría hacer nada al respecto. En este caso no tendría trascendencia alguna, además, que pueda tratarse de dos personas casadas en régimen de gananciales o de separación de bienes.
2. Que solo uno de los titulares de la cuenta sea deudor
Si solo uno de los dos titulares de la cuenta es deudor por la deuda que ha provocado el embargo, y dicho embargo ha afectado solo a la mitad (como máximo) del saldo de la cuenta, tampoco se podría proceder de forma alguna (al haber afectado solo a la parte del saldo que corresponde al deudor).
El problema podría venir si se ha retirado todo el saldo de la cuenta. Si ha ocurrido esto, habrá que distinguir a su vez dos casos diferentes:
- Si se trata de dos personas que no están casadas o que lo están en régimen de separación de bienes.
- Si se trata de dos personas casadas en régimen de gananciales.
Personas no casadas o casadas en régimen de separación de bienes
En cualquiera de estas dos situaciones, las deudas de una de las dos personas no podrá afectar a la otra. Así pues, en caso de que se haya embargado todo el dinero de la cuenta, el titular no deudor podrá reclamar por la vía de la tercería de dominio.
1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.
En el caso de las personas casadas en régimen de separación de bienes, esta reclamación podrá basarse en el artículo 1441 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Cuando se trate de personas no casadas, dicha reclamación podrá fundamentarse en los siguientes preceptos:
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Personas casadas en régimen de gananciales
Cuando se ha embargado el saldo de la cuenta en su totalidad, pero los titulares de la cuenta están casados en régimen de gananciales, en principio puede ser indiferente que la deuda la haya contraído solo uno de los cónyuges.
En este caso la sociedad de gananciales podría tener que responder frente a esa deuda, conforme al artículo 1365 del Código Civil:
Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.
No obstante, el cónyuge no deudor podrá actuar conforme dispone el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados 3 y 4:
(…)
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.
La Ley de la Segunda Oportunidad como mecanismo para paralizar embargos
Si tienes deudas que no puedes pagar y cumples los requisitos para acogerte a la Ley de la Segunda Oportunidad, recuerda que se pueden paralizar los embargos que se hayan ordenado sobre tus bienes, y no se podrán ordenar nuevos embargos. Además, podrías exonerar tus deudas parcial o totalmente.
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