¿Qué es una deuda subsidiaria?

¿Qué es una deuda subsidiaria?

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En función de la responsabilidad que rija entre los deudores, una de las posibles modalidades de deuda es la deuda subsidiaria. Explicamos en qué consisten estas deudas y qué hay que tener en cuenta en relación con ellas.

¿Qué significa que una deuda sea subsidiaria?

Una deuda subsidiaria es aquella en la que existe responsabilidad subsidiaria, es decir, en la que hay un deudor principal y otro deudor subsidiario.

Dicho de otro modo, es una deuda en la que, si no responde el deudor principal, tiene que hacerlo otra persona contra la que podrá dirigirse el acreedor.

A diferencia de los otros tipos de responsabilidad que se pueden dar en las deudas, que son la solidaria y la mancomunada, la subsidiaria no está contemplada como tal en el Código Civil. Sin embargo, surge como manifestación del principio de libertad contractual.

¿En qué se diferencia la deuda subsidiaria de la solidaria y la mancomunada?

La deuda subsidiaria se diferencia de la solidaria y la mancomunada en el tipo de responsabilidad:

  1. Como ya sabemos, en la deuda subsidiaria hay un deudor principal y uno subsidiario, y este solo responde en caso de que no lo haga aquel.
  2. Cuando se trata de una deuda solidaria, existe una pluralidad de deudores (dos o más) y el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos en cualquier momento, es decir, todos los deudores responden indistintamente. Puede también haber solidaridad entre acreedores, si existen varios y cualquiera de ellos está legitimado para solicitar el cumplimiento íntegro de la obligación.
  3. Si la deuda es mancomunada, cada deudor responde solo de una parte de la deuda, que irá en proporción al número de deudores. Por lo tanto, si existen por ejemplo dos deudores, cada uno de ellos será responsable solo de la mitad de la deuda, y será eso lo que el acreedor le pueda exigir. También puede haber mancomunidad entre acreedores.

Es importante tener en cuenta que la responsabilidad mancomunada es la regla general en las deudas en el ámbito civil, cuando no se haya pactado su carácter subsidiario o solidario (en el mercantil, algunos artículos del Código de Comercio establecen como regla la solidaridad).

¿Cuándo existe responsabilidad subsidiaria en una deuda?

En el ámbito de las deudas de naturaleza contractual, existe responsabilidad subsidiaria cuando se pacta así en el contrato.

El caso típico es el del avalista que responde de la deuda cuando no lo hace el deudor principal (si está expresamente previsto así, ya que también se puede pactar la responsabilidad solidaria del avalista, en cuyo caso, el acreedor podrá dirigirse contra el deudor principal o contra él de forma indistinta).

Por otro lado, existe responsabilidad subsidiaria, legalmente contemplada, en diversas modalidades de deudas tributarias. Las más habituales son las que recoge el artículo 43 de la Ley General Tributaria, que establece la responsabilidad subsidiaria de:

  • Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas, cuando estas hayan cometido infracciones tributarias, y aquellos hubiesen llevado a cabo los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubieran consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubieran adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones.
  • Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por aquellas obligaciones tributarias devengadas de estas que estén pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiesen hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
  • Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubieran hecho las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas anteriormente a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.
  • Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.
  • Los representantes aduaneros en caso de que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.
  • Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por aquellas obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte correspondiente a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
  • Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con estas.
  • Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios.
  • Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a realizar la declaración e ingreso de deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios.
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¿Una deuda puede ser subsidiaria y solidaria al mismo tiempo?

Puede ocurrir. Sería, principalmente, el supuesto en el que existieran varios avalistas, por tratarse de un préstamo importante, y se hubiera establecido la responsabilidad subsidiaria de estos respecto al deudor principal, y la responsabilidad solidaria entre los avalistas.

Es decir, que el acreedor solo pudiera dirigirse contra los avalistas en caso de que no respondiera el deudor principal, pero pudiera hacerlo contra cualquiera de los avalistas de forma indistinta.

Esto supondría la renuncia al llamado beneficio de división que rige en el aval de forma general, por el que a cada avalista solo se le puede exigir que responda de la deuda de forma proporcional, según el número de avalistas que haya. No obstante, este beneficio es renunciable, y de hecho, es frecuente que el acreedor exija la responsabilidad solidaria entre los avalistas.

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ESCRITO POR:
Elisabet de Vargas
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