¿Cuándo prescriben las deudas por impago de alquiler?

¿Cuándo prescriben las deudas por impago de alquiler?

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Las deudas derivadas del impago de un contrato de alquiler tienen un plazo legal de prescripción. Sin embargo, como vamos a explicar en este post, esto no significa necesariamente que una vez transcurrido ese tiempo desde su vencimiento, la deuda ya no exista.

¿Cuál es el plazo de prescripción de las deudas por impago de alquiler?

Las deudas por impago de arrendamiento prescriben a los 5 años, tal como establece el artículo 1966.2º del Código Civil.

No obstante, debemos tener en cuenta que aunque exista este plazo, esto no siempre conlleva que a los 5 años del impago, la deuda ya no sea exigible. Esto se debe a que cada vez que el acreedor reclama la deuda, o que el deudor la reconoce de forma expresa, el plazo de prescripción se reinicia.

Es decir: para que la deuda caduque, es necesario que transcurran 5 años sin que el acreedor haya reclamado su pago ni que el deudor haya admitido la existencia de dicha deuda. Cosa que, en la práctica, es difícil que suceda (lo normal es que el arrendador haga algún tipo de reclamación antes, desde un simple mensaje de WhatsApp hasta el uso de un medio fehaciente como el burofax).

Por lo tanto, no es necesario que se trate de una reclamación judicial. Cuando el acreedor reclame el pago de la deuda, aunque utilice medios extrajudiciales, se reiniciará de nuevo el plazo de 5 años para la prescripción.

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¿Qué puede llegar a ocurrir si no se paga el alquiler?

En caso de no pagar el alquiler, el deudor podría tener que hacer frente a las siguientes consecuencias:

Demanda de desahucio

No pagar la deuda de alquiler supone que el arrendador puede demandar al arrendatario. En la misma demanda, el arrendador puede solicitar:

  • Que se desahucie al inquilino, que tendría que abandonar el inmueble y devolver las llaves.
  • Que el inquilino tenga que pagar las cantidades que deba hasta el momento en que se despache ejecución, incluyendo los intereses de demora correspondientes.

El procedimiento puede tardar más o menos tiempo en resolverse, en función de la carga de trabajo que maneje el juzgado. Ahora bien, si el arrendatario no paga, es prácticamente seguro que el juez estime las dos peticiones del arrendador: el desahucio y el pago de los atrasos.

Es cierto también que el arrendatario puede enervar el desahucio para paralizarlo, consignando las cantidades debidas (más las costas), y si no lo ha hecho antes por el mismo contrato.

Reclamación de cantidades después de abandonar el inmueble

Aunque el arrendador no tenga que demandar el desahucio del inquilino, porque este haya abandonado voluntariamente el inmueble, eso no significa que ya no deba las cantidades que no haya pagado (con los intereses moratorios correspondientes).

Existe la posibilidad de que el arrendador reclame judicialmente la deuda y, una vez reconocida la misma, solicite su ejecución. Sobre todo, si se trata de cantidades importantes.

Embargo

Otra consecuencia grave del impago del alquiler es que se puede llegar a sufrir un embargo. Como ya sabemos, la propia demanda de desahucio puede contener la pretensión de que el inquilino pague lo que debe. Pues bien, si no se produce ese pago, el juez puede ordenar el embargo por impago de alquiler.

Los bienes que se pueden llegar a embargar son los que contiene el apartado 2 del artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  • Dinero o cuentas corrientes de todo tipo.
  • Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  • Joyas y objetos de arte.
  • Rentas en dinero, con independencia de su origen y de la razón de su devengo.
  • Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  • Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  • Bienes inmuebles.
  • Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  • Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Quizás no tenga mucho sentido pensar en el embargo de un bien inmueble de una persona que tiene una deuda de alquiler, ya que lo más probable es que no tenga ninguna propiedad a su nombre.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que en esta materia rige el principio de responsabilidad universal del deudor, por el que este responde de sus deudas no solo con su patrimonio actual, sino también con el que tenga en el futuro.

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1911 del Código Civil

Así pues, si la persona sufre un embargo y este no se ejecuta porque no tiene bienes a su nombre, pero posteriormente hereda una propiedad, por ejemplo, esta podría quedar afectada por el embargo.

Inclusión en el Fichero de Inquilinos Morosos

Los datos del inquilino que no paga el alquiler pueden terminar en el Fichero de Inquilinos Morosos, que es el único registro de morosidad por deudas de alquiler que existe en España.

Entrar en el Fichero de Inquilinos de Morosos tiene consecuencias importantes, ya que es posible que se tengan dificultades para conseguir otro alquiler mientras se aparezca en el registro.

La Ley de la Segunda Oportunidad como solución a tus deudas

Si tienes deudas que no puedes pagar, debes consultar con un abogado experto si reúnes los requisitos para acogerte a la Ley de la Segunda Oportunidad. En ese caso, tendrías la posibilidad de cancelar tus deudas y comenzar de cero.

ESCRITO POR:
Elisabet de Vargas
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Documentación Ley de la Segunda Oportunidad Particulares (Actualizada 2023)
Documentación Ley de la Segunda Oportunidad Autónomos (Actualizada 2023)

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