Embargo de joyas y bienes de especial valor

Embargo de joyas y bienes de especial valor

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Aunque es más habitual que a los deudores les preocupe perder su vivienda habitual o su coche ante un posible embargo, hay casos en los que estas personas tienen bienes de gran valor y se preguntan qué ocurriría con ellos en caso de ser embargados. En este post vamos a dar respuesta a esta pregunta.

¿Se pueden embargar joyas y bienes de especial valor?

Sí, existe la posibilidad de embargar este tipo de bienes. Para ahondar más en esta cuestión, vamos a diferenciar entre que se trate de un embargo judicial o administrativo.

Embargo judicial

Cuando el embargo es ordenado judicialmente, se aplica lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y el artículo 592.2 de esta norma contiene un listado de bienes embargables, entre los que se encuentran las joyas, los objetos de arte y los bienes muebles.

Por lo tanto, tanto las joyas como otros bienes de especial valor pueden llegar a ser embargados. No obstante, antes de embargar estos bienes, se intentarán embargar otros, como el dinero de las cuentas corrientes.

Además, previamente se tendrá en cuenta si el acreedor y el deudor han llegado a un acuerdo sobre el embargo, entre otros criterios. El artículo 592 de la LEC dice así:

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

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Embargo administrativo

Cuando el embargo procede de una deuda con Hacienda, también se pueden embargar las joyas y otros tipos de bienes con especial valor. Así se desprende del artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, que establece lo siguiente:

2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Artículo 169.2 de la Ley General Tributaria

Las joyas y los bienes de especial valor quedarían comprendidos en los apartados g) y h) de este precepto. Por lo tanto, la Agencia Tributaria también puede embargar estos bienes.

Y si el embargo procede de la Seguridad Social, tendríamos que atenernos de nuevo al artículo 592.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como dispone el artículo 91.2 del Reglamento de recaudación de la Seguridad Social.

Así pues, la Seguridad Social también puede embargar joyas y objetos de especial valor.

Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, el embargo de bienes se sujetará al orden establecido en el artículo 592.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A tales efectos, se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable en el acto o a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del recaudador ejecutivo, teniendo en cuenta su vencimiento y de acuerdo con las circunstancias jurídicas del documento, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses.

Artículo 91.2 del Reglamento de recaudación de la Seguridad Social

¿Es fácil que se embarguen joyas y bienes de especial valor?

Aunque puede ocurrir, no es sencillo que se embarguen joyas y bienes de especial valor. Las razones son las siguientes:

  1. Como hemos visto, estos bienes no son prioritarios a la hora de ejecutar un embargo, tanto cuando se trata de un embargo judicial como administrativo.
  2. Y además, si la autoridad competente en el caso no tiene constancia de la existencia de estos bienes, y el deudor no lo comunica, sería imposible que el embargo recayera sobre los mismos. Hay que tener en cuenta que estos bienes no se encuentran registrados, como sí ocurre normalmente con los vehículos y los bienes inmuebles, por ejemplo.

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ESCRITO POR:
Elisabet de Vargas
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Documentación Ley de la Segunda Oportunidad Particulares (Actualizada 2023)
Documentación Ley de la Segunda Oportunidad Autónomos (Actualizada 2023)

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