¿Qué es un embargo judicial y cómo paralizarlo?

¿Qué es un embargo judicial y cómo paralizarlo?

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En España, solo existen dos tipos de embargo, que son el embargo judicial y el embargo administrativo. Ambos se diferencian no solo en la autoridad que lo decreta, sino también en el tipo de deuda que los origina y en la legislación aplicable a cada uno.

En este artículo vamos a centrarnos en el embargo judicial, explicando los principales aspectos a tener en cuenta al respecto y cómo se puede evitar.

¿En qué consiste el embargo judicial?

El embargo judicial es aquel que se deriva de un procedimiento judicial, y que es autorizado por un juez. Como se explicará más adelante, puede estar originado por distintas causas, pero siempre surgirá a raíz de algún tipo de controversia que se ha llevado a la vía judicial.

Por lo tanto, el embargo judicial se diferencia del embargo administrativo, que es ordenado por una administración pública y por deudas con la misma, sin intermediación judicial (como Hacienda, la Seguridad Social, los ayuntamientos o las diputaciones provinciales).

¿Dónde se regula el embargo judicial?

El embargo judicial se regula en los artículos 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al embargo de bienes.

¿Cuándo procede el embargo judicial?

Se habla de embargo judicial siempre que es ordenado por la autoridad judicial, pero puede serlo por distintas razones:

  • Porque se trata de una deuda originada en un procedimiento judicial. Por ejemplo, porque una persona ha sido condenada a pagar las costas de un juicio y no lo ha hecho.
  • Porque la deuda ha sido contraída de forma extrajudicial, pero se ha reclamado judicialmente. El ejemplo más típico de esto es que se trate de una deuda reclamada a través del proceso monitorio, y que el deudor no haya pagado.
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¿Quién puede solicitar un embargo judicial?

Cuando se trata de deudas con origen extrajudicial, puede solicitar el embargo el acreedor de la misma. Por ejemplo, si un cliente deja de pagar a una financiera, esta podrá acudir al procedimiento monitorio y, si no consigue satisfacer su crédito de este modo, solicitar al juzgado el despacho de ejecución, para que se ordene el embargo.

En caso de que sea una deuda contraída en la propia vía judicial, el embargo se decretará de oficio. Por ejemplo, sería el supuesto de una deuda derivada del impago de una multa impuesta en una sentencia penal.

Así pues, siempre que no se trate de un embargo administrativo, en el que la administración puede embargar directamente y sin intermediación judicial, el embargo tendrá que ordenarlo el juez. El acreedor no tiene facultad alguna para embargar directamente al deudor; tan solo puede acudir a la vía judicial para solicitar el embargo, y ello tras haber reclamado la deuda también por medios extrajudiciales.

¿Qué bienes se pueden embargar judicialmente?

En primer lugar hay que tener en cuenta que el ejecutante puede señalar bienes del deudor que considere que son suficientes para cubrir el embargo. Si no puede hacerlo, el letrado de la Administración de Justicia (que es un funcionario del juzgado) puede investigar el patrimonio del deudor, dirigiéndose a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas (tanto físicas como jurídicas) que indique el ejecutante.

Por otro lado, si el ejecutante no señala bienes para el embargo, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que aporte una relación de bienes y derechos que puedan servir a tal efecto. Si no presenta la lista, podrá ser sancionado, igual que si incluye bienes ajenos, bienes inembargables o no indica las cargas y gravámenes de los bienes incluidos.

En otro orden de cosas, si el acreedor y el deudor llegan a un acuerdo sobre qué bienes embargar, ese pacto será respetado. Dicho acuerdo puede producirse tanto en el propio proceso de ejecución como fuera del mismo.

Si no hubiera acuerdo alguno al respecto, será el letrado de la Administración de Justicia quien tenga que decidir los bienes a embargar. Para ello, tendrá en cuenta dos criterios: que se trate de los bienes más fáciles de enajenar y que su embargo cause los menores perjuicios posibles al deudor.

Ahora bien, es posible que no haya acuerdo, y que por las particularidades del caso, el letrado de la Administración de Justicia no pueda seguir los criterios indicados. Si esto ocurre, los bienes se embargarán por el orden en el que aparecen en el apartado 2 del artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier tipo.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas en dinero, independientemente de cuál sea su origen y la razón de su devengo.
  5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
  7. Bienes inmuebles.
  8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
  9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

A lo anterior añade el apartado 3 del mismo artículo que también se podrá decretar el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

¿Cuáles son los bienes inembargables?

Los bienes sobre los que no puede recaer, en ningún caso, el embargo judicial, son los establecidos en los artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir:

  • Los animales de compañía, lo que no obsta a que puedan ser embargables las rentas que estos generen.
  • Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
  • Los derechos accesorios que no puedan alienarse independientemente del principal.
  • Los bienes que, por sí solos, no tengan contenido patrimonial.
  • Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
  • El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, sean imprescindibles para que el ejecutado y las personas que dependan de él puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, en caso de que su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  • Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  • Las cantidades expresamente declaradas inembargables por ley.
  • Los bienes y cantidades declarados inembargables por tratados ratificados por España.

Por otro lado, el artículo 607 declara la inembargabilidad del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente en aquella cuantía que no supere la del salario mínimo interprofesional (SMI), a lo que añade que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que superen el mismo se embargarán de la siguiente manera:

  • La primera cuantía adicional hasta el doble del SMI se embargará en un 30%.
  • La cuantía adicional hasta el triple del SMI, en un 50%.
  • La cuantía adicional hasta 4 veces el SMI, en un 60%.
  • La cuantía adicional hasta 5 veces el SMI, en un 75%.
  • Cualquier cantidad que exceda de la anterior, en un 90%.

Ahora bien, el artículo 608 establece que los límites anteriores no son de aplicación cuando el embargo se deriva de una pensión de alimentos, lo que la jurisprudencia ha entendido que se extiende a la pensión compensatoria. En estos casos, es el juez quien decide la cantidad a embargar, pudiendo incluso embargarse la totalidad del salario, sueldo, etc.

El principio de proporcionalidad en el embargo judicial

Otro límite que se aplica en el embargo judicial es el llamado principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto quiere decir que no se embargarán judicialmente aquellos bienes que se prevea que tienen un valor superior al de la deuda, salvo que no haya otros bienes que se puedan embargar y sea necesario para ejecutar el embargo.

¿Cómo se lleva a cabo el embargo?

El embargo judicial se realiza conforme al procedimiento establecido en los artículos 634 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Algunas de las principales reglas a tener en cuenta son las siguientes:

  • El letrado de la Administración de Justicia entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, aquellos bienes embargados que consistan en: dinero efectivo; saldos de cuentas corrientes y otras de inmediata disposición; divisas convertibles, previa conversión, en su caso; cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque sea inferior al mismo, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
  • Cuando se trate de acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, o si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial, el letrado de la Administración de Justicia ordenará que se enajenen conforme a las reglas que rigen estos mercados. Si lo embargado son acciones o participaciones societarias de cualquier tipo, que no coticen en bolsa, se tendrán en cuenta las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación o participaciones y, especialmente, a los derechos de adquisición preferente. En defecto de disposiciones especiales, la realización se hará por subasta judicial.
  • Cuando se embarguen otros bienes o derechos distintos de los anteriores, se realizará como acuerden las partes e interesados y apruebe el letrado de la Administración de Justicia, conforme a lo previsto en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. En caso de no haber convenio, se hará por enajenación mediante persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por subasta judicial.
  • En el supuesto de que el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes que puedan estar inscritos, el letrado de la Administración de Justicia podrá solicitar la anotación preventiva de embargo, a petición del ejecutante.
  • En algunos casos se puede nombrar un administrador judicial, que podrá sustituir en sus facultades, responsabilidades, derechos y obligaciones a un administrador o administradores preexistentes. Esto podrá ocurrir, por ejemplo, en el embargo de empresas.
  • Los bienes no incluidos en los artículos 634 y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen que ser avaluados, a no ser que el ejecutante y el ejecutado se hayan puesto de acuerdo respecto a su valor, antes o durante la ejecución.
  • El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán solicitar al Letrado de la Administración de justicia que convoque una comparecencia para convenir la forma de realización más eficaz de aquellos bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirija la ejecución.

¿Cómo se notifica el embargo judicial?

El juzgado envía la notificación del embargo al domicilio del deudor por correo ordinario, con acuse de recibo. En el momento de recoger dicha notificación, hay que presentar el DNI.

Si no se localiza al deudor en su domicilio, se le dejará una notificación para que acuda a la oficina de Correos más cercana. Y si no lo hace, se publicará su nombre en el BOE y se le considerará notificado así.

¿Cómo se puede evitar el embargo judicial? La Ley de la Segunda Oportunidad puede ser la solución

Como es obvio, el embargo se puede evitar pagando la deuda. Esto es algo que se puede hacer consignando la cantidad por la que se haya despachado ejecución en cualquier momento antes de que se resuelva la oposición a la misma, y que suspenderá el embargo.

Pero, en caso de no poder pagar la deuda por problemas económicos graves, existe otra solución posible. Se trata de la Ley de la Segunda Oportunidad, un mecanismo legal por el que las personas físicas (particulares y autónomos) que se encuentran en situación de insolvencia, y además reúnen otros requisitos muy básicos, pueden solicitar al juez de lo mercantil que las exonere del pago de sus deudas.

Al cancelar sus deudas, estas personas ganan otras dos importantes ventajas: evitan los embargos (aquellos que estén ya en marcha se suspenden desde el inicio del procedimiento judicial) y tienen que ser eliminadas de los ficheros de morosos en los que aparezcan.

En Abogados Para Tus Deudas somos expertos en la Ley de la Segunda Oportunidad, con la que hemos conseguido la exoneración de las deudas de cientos de clientes que, de esta forma, han podido poner orden en su situación financiera. Si quieres más información, ponte en contacto con nosotros y te asesoraremos de forma gratuita y sin compromiso.

ESCRITO POR:
Elisabet de Vargas
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Documentación Ley de la Segunda Oportunidad Particulares (Actualizada 2023)
Documentación Ley de la Segunda Oportunidad Autónomos (Actualizada 2023)

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